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ASAMBLEA DE
SOCIOS
El
proyecto de ley
A
continuación se adjunta le proyecto de ley para la regularización
de inmuebles para instituciones deportivas.
PROYECTO
DE LEY
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Regularización
dominial de inmuebles para Instituciones Deportivas
ARTICULO
1º- Son beneficiarios de esta ley las instituciones deportivas
que acrediten la posesión de inmuebles pública, pacífica, continua
y con causa lícita, durante tres años con anterioridad al 1°
de enero de 2005. Dichas entidades deberán estar dedicadas al
bien comunitario, tener como destino principal el desarrollo
de actividades sociales permanentes, y reunir las características
y condiciones previstas en la reglamentación.
ARTICULO
2°- Podrán acogerse al régimen, procedimientos y beneficios
de esta ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro que
posean como objeto social la práctica y fomento de actividades
deportivas, siempre y cuando no estén administradas, dirigidas
o gerenciadas por personas físicas y/o jurídicas ajenas a la
institución.
ARTICULO
3°- Las instituciones que se acojan al presente régimen legal,
gozarán del beneficio de gratuidad en todos los actos y procedimientos
contemplados en esta ley, los que fijare la reglamentación o
la autoridad de aplicación en sus respectivas jurisdicciones.
En ningún caso constituirán impedimentos: la existencia de deudas
tributarias, impositivas o de tasas que recaigan sobre el inmueble,
ya sean de Jurisdicción nacional, provincial o municipal, con
excepción de la contribución especial establecida por el artículo
9º de la presente ley.
ARTÍCULO
4º- Las instituciones beneficiadas por este régimen legal, no
podrán enajenar, ya sea total o parcialmente, a título gratuito
u oneroso, los inmuebles cuya titularidad se obtenga por medio
de la presente ley. Dicha prohibición tendrá un plazo de veinte
(20) años, contados a partir del día de la inscripción dominial
en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda. Quedan
excluidos de éste régimen legal los inmuebles cuyas características
excedan las fijadas en la reglamentación.
ARTÍCULO
5º- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinarán
en sus respectivas jurisdicciones la autoridad de aplicación
de la presente ley. Asimismo, dictarán las normas reglamentarias
y procedimientos para su cumplimiento, teniendo en cuenta las
normas de planeamiento urbano y procediendo en su caso, a un
reordenamiento adecuado.
ARTÍCULO
6º- A fin de cumplir con los objetivos de esta norma, se establece
el siguiente procedimiento:
A) Los beneficiarios deberán presentar ante la autoridad de
aplicación, una solicitud de acogimiento al presente régimen,
con los datos de la institución, las características y ubicación
del inmueble, una cédula parcelaria del mismo, especificando
las medidas, linderos y superficies, datos domiciliares y catastrales
si los tuviese, y toda documentación o título que obrase en
su poder. Junto a la solicitud, se deberá: 1º) acompañar una
declaración jurada en la que conste el carácter de poseedor
del inmueble, origen de la posesión, año de la que data la misma,
y todo otro requisito que prevea la reglamentación. 2º) aportar
los datos personales de por lo menos diez (10) testigos que
estén en condiciones de declarar respecto de la posesión del
bien por parte de la institución.
B) La autoridad de aplicación practicará las verificaciones
respectivas, un relevamiento social y demás aspectos que prevea
la reglamentación, pudiendo desestimar las solicitudes que no
reúnan los requisitos exigidos. Si se comprobase falseamiento
de cualquier naturaleza en la presentación o en la declaración
jurada, se rechazará la misma sin más trámite.
C) Cuanto la solicitud fuese procedente, se remitirán los antecedentes
a la Escribanía de Gobierno o las que se habilitasen por las
Jurisdicciones respectivas, la que requerirá los antecedentes
dominiales y catastrales del inmueble. No contándose con estos
antecedentes se dispondrá la confección de los planos pertinentes
y su inscripción.
D) La Escribanía citará y emplazará al titular del dominio de
manera fehaciente en el último domicilio conocido y sin perjuicio
de ello lo hará también mediante edictos que se publicarán por
tres días en el Boletín Oficial y un diario local, o en la forma
más efectiva según lo determine la reglamentación, emplazándose
a cualquier otra persona que se considere con derechos sobre
el inmueble, a fin de que deduzcan oposición en el término de
30 días;
E) No existiendo oposición y vencido el plazo, la escribanía
labrará una escritura con la relación de lo actuado, la que
será suscrita por el interesado y la autoridad de aplicación,
procediendo a su inscripción ante el registro respectivo, haciéndose
constar que la misma corresponde a la presente ley;
F) Si se dedujese oposición por el titular de dominio o terceros,
salvo en los casos previstos en el inciso g), se interrumpirá
el procedimiento;
G) Cuando la oposición del titular del dominio o de terceros
se fundare en el reclamo por saldo de precio, o en impugnaciones
a los procedimientos, autoridades o intervenciones dispuestas
por esta ley, no se interrumpirá el trámite; procediéndose como
lo dispone el inciso e), sin perjuicio de los derechos y acciones
judiciales que los opositores pudieren ejercer.
H) Si el titular del dominio prestase consentimiento para la
transmisión en favor del peticionante, la escrituración se realizará
conforme a las normas de derecho común, siendo de aplicación
las que se dictasen en las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO
7º - Cuando los inmuebles fuesen de dominio privado del Estado
nacional, provincial o municipal, se procederá a la inmediata
escrituración por intermedio de las escribanías habilitadas,
con los beneficios previstos en el artículo 3º. En caso de incumplimiento
por parte del Estado, los peticionante podrán adherir al régimen
y procedimientos de esta ley. Si el Estado nacional, provincial
o municipal no habilitare este procedimiento, procederá la acción
de amparo.
ARTICULO
8º- La inscripción registral a que se refiere el inciso e) del
artículo 6° se convertirá de pleno derecho en dominio perfecto
transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su registración.
Los titulares de dominio y/o quienes se consideren con derecho
sobre los inmuebles que resulten objeto de dicha inscripción,
podrán ejercer las acciones que correspondan inclusive, en su
caso, la de expropiación inversa, hasta que se cumpla el plazo
aludido. Las provincias dictarán las normas reglamentarias y
disposiciones catastrales y regístrales pertinentes para la
obtención de la escritura de dominio o título.
ARTICULO
9º- La presente ley es de orden público y el Poder Ejecutivo
reglamentará la misma en lo que fuese de su competencia, dentro
de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial. Las
provincias y la la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictarán
las normas complementarias y reglamentarias en el plazo de 60
días a contar de la reglamentación.
ARTICULO
10º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor
Presidente:
En nuestro país las instituciones deportivas han sido, históricamente,
espacios de encuentro y socialización. Allí se transmiten y
difunden valores, tradiciones y costumbres de generación en
generación. Su accionar permite la interacción entre niños,
jóvenes y adultos. En este sentido, funcionan como un lugar
nodal en la construcción de identidades colectivas. Los clubes
son centros de participación y desarrollo social, que permiten
al mismo tiempo, la inclusión de la persona humana en la práctica
masiva y popular de actividades físicas y deportivas. Muchas
de estas instituciones nacieron a principios del siglo XX en
coincidencia con la llegada de los inmigrantes y gran cantidad
de ellas fueron fundadas por éstos para integrarse a la sociedad
que los recibía. Los clubes deportivos, empezaron como centros
de reunión y de recreación barrial. Con el pasar del tiempo,
fueron creciendo y entre las décadas del '40 al '70, se convirtieron
en verdaderos actores sociales y sus espacios fueron fundamentales
en la articulación y construcción de lazos comunitarios. Estas
entidades se constituyeron y luego desarrollaron como parte
del espacio colectivo. Así como los clubes fueron durante los
años '50, el lugar donde la vida social de su entorno se desenvolvía
plenamente; la activa militancia de los años '60 y '70 los recuperó
dándoles nuevos sentidos y muchos de ellos se convirtieron en
espacios de militancia. Posteriormente, la dictadura militar
inició un proceso de destrucción y desaparición de los espacios
sociales y de expresión de identidades colectivas. En este
sentido, los clubes no estuvieron ajenos a las consecuencias
que produjo esa actitud antidemocrática. La ausencia de este
espacio de contención fue suplantada por otros lugares, y allí,
es donde se refleja la validez y la importancia de tener una
institución deportiva o no tenerla. En coincidencia con las
concepciones neoliberales aparecieron, entre otros, por ejemplo,
los centros comerciales como nuevas formas y modos de recreación
y entretenimiento ligados al consumo. Pero claro, no es lo mismo
socializarse en un club que en un shopping. Lo que se transmite
en una institución social son valores, tradiciones, actividades
de socialización entre generaciones, vecinos y familias reunidas
en un mismo lugar, y eso no se encuentra en un shopping. Por
dicho motivo, después de la dictadura implantada de 1976 y de
las prácticas de genocidio social impuestas por las corrientes
neoliberales que siguieron vigentes hasta entrado el siglo XXI,
la supervivencia de las entidades deportivas, y culturales se
tornó cada vez más difícil y en consecuencia la mayoría de ellas
se encontraron afectadas por crisis económicas y financieras.
Esa crisis las ha colocado en situación de riesgo, y produjo,
no sólo el debilitamiento de los servicios sino además, en muchos
casos su agonía o desaparición. La función comunitaria que tienen
y cumplen es irremplazable, en tanto que su disolución o debilitamiento
implica que la comunidad pierda instituciones de referencia
social, deportiva y cultural. Dentro de estos conceptos se enmarca
el presente proyecto de ley. Ya que muchas instituciones deportivas
detentan la posesión de inmuebles, a través de distintas formas,
pero, por diversos motivos, no pueden perfeccionar los títulos
dominiales ni sus inscripciones en los Registros de Propiedad
Inmueble distritales. Diversas son las razones que llevan a
esta situación de incertidumbre jurídica. Algunas entidades
porque suscribieron un simple boleto de compraventa, firmado
por dueños que posteriormente fallecieron; otras porque recibieron
donaciones de manera informal, cesiones o produjeron simple
ocupación por abandono de la propiedad por parte de sus titulares.
También ha ocurrido que por falta de recursos económicos no
pudieron realizar la escritura a tiempo y posteriormente, al
fallecer algún condómino, se encontraron con la obligatoriedad
de hacer una cadena de juicios sucesorios, con su consiguiente
costo y complejidad. A pesar de lo dicho, estos bienes, forman
actualmente parte del patrimonio de esas instituciones y se
utilizan para las prácticas deportivas y sociales, que requieren
espacios amplios e instalaciones adecuadas. En este sentido
es dable expresar que muchos de esos predios son también usados
por instituciones educativas estatales, que no cuentan con lugar
suficiente en sus respectivos establecimientos. En Congresos,
seminarios y jornadas deportivas, muchos clubes e instituciones
como el Foro Social del Deporte, entre otros, han expresado
la necesidad de que el Estado implemente las herramientas jurídicas
para contribuir a solucionar este problema. Por ello, el objetivo
fundamental de este proyecto es crear un instrumento legal,
a semejanza de la ley 24.374, tendiente a poder consolidar el
dominio de esos inmuebles, que los clubes deportivos poseen
de manera continuada y con el objetivo de brindar un fin social.
El fundamento de este proyecto radica en la necesidad de asegurar
la estabilidad del derecho de propiedad con contenido social,
contribuir a la seguridad del derecho y a la paz jurídica. Está
encaminado a dar firmeza y certidumbre al dominio y a toda clase
de derechos emanados de las relaciones sociales y de las condiciones
en que se desarrolla la vida humana. Los beneficiarios de este
proyecto, que desde hace largo tiempo ejercen una posesión inmueble,
y como tal aparecen, figuran, actúan o se comportan como titulares
del derecho de propiedad. Es por ello, que el estado de hecho
que se prolonga en el tiempo, debe convertirse en estado de
derecho y ese nuevo derecho que se forma merece ser respetado
y consolidado. Existe una necesidad de la sociedad que se basa
en que el uso social de la propiedad sea asegurado y, en consecuencia,
la posesión debe ser protegida. Aquí, el interés general juega
un papel fundamental, ya que se exige que los derechos sean
ejercidos en tiempo oportuno y para un fin determinado. Señor
Presidente, en jurisprudencia y doctrina pacífica nuestro país
ha adscripto al concepto de la función social de propiedad.
Además, no podemos olvidarnos de considerar dos aspectos importantes:
uno es el que hace a la conducta improductiva y abandónica del
propietario, y el otro, a la actuación beneficiosa del poseedor
con respecto al bien abandonado, en pos del interés social.
Por encima de los intereses particulares de uno y de otro, se
encuentra el interés superior de la sociedad que valora a quien
contribuye con su comunidad cuidando y dando uso solidario al
bien en cuestión; porque, en definitiva, de allí surge un evidente
beneficio que trasciende el apretado marco de la relación propietario-poseedor.
Las instituciones deportivas que no puedan regularizar la situación
dominial de los bienes que poseen carecerían de todo incentivo
para invertir en instalaciones, ya que en cualquier momento
podrían ser sorprendidas por una acción reivindicatoria. Y si
bien es posible que esa acción no se entable nunca, la incertidumbre
tendría un efecto tan negativo que, tarde o temprano, las conduciría
a abandonar el predio que poseen o, a no mantenerlo adecuadamente
para que cumpla con la función social de la entidad, volviendo
el bien nuevamente a un estado nocivo de improductividad. A
mayor abundamiento, es dable consignar que la falta de título
sobre el bien, dificulta la transmisión dominial, ya que no
es fácil encontrar a quien pague un precio real por una cosa
de la que no es propietario el enajenante y de la que sólo puede
transferir su posesión. En síntesis, esta idea legislativa tiende
a contribuir a que estos inconvenientes desaparezcan. Por ello
se busca consolidar las situaciones fácticas y jurídicas en
el tráfico inmobiliario, la certeza que dan los derechos al
liquidar situaciones inestables y fortalecer los beneficios
que tiene un derecho de propiedad consolidado y dirigido hacia
el bien general. Por todo lo expuesto, Sr. Presidente, solicitamos
la aprobación del presente Proyecto de ley.
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